SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Ref: Exp. 1100102030002006-01365-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSÉ GUSTAVO FERNÁNDEZ NIÑO y SARA CORREDOR BERNAL contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario promovido por LUIS GUILLERMO y JULIA INÉS CORREDOR BERNAL frente a los mencionados recurrentes.
I. ANTECEDENTES
1. Con asidero en las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, reclaman los impugnantes la invalidación del mencionado fallo, para que en su lugar se profiera el que corresponda, con la consiguiente condena a los demandantes a pagar las costas y los perjuicios causados.
2. En orden a sustentar aquellas peticiones, plantearon los hechos que enseguida se resumen.
3. Los demandados en revisión se opusieron a la prosperidad del recurso, ya que, dicen, los recurrentes habían podido aportar la prueba del contrato de promesa al expediente; que el mismo era irrelevante al haber quedado incorporado en el negocio prometido y a la postre celebrado; y que el pago de los $6’000.000 formaba parte de la simulación; añadieron que nunca existió la colusión mencionada por los recurrentes, quienes pretendían era irrespetar a la justicia esgrimiendo situaciones inexistentes en la vida real.
4. Después de decretadas y practicadas las pruebas se surtió el traslado para alegaciones, término dentro del cual los recurrentes hicieron precisiones en relación con lo que afirmaron en su demanda de revisión, insistieron en la prosperidad de la impugnación, pues consideraron que había quedado sin piso el presunto estado de indigencia en que fueron puestos para endilgarles la supuesta simulación; la contraparte reiteró la inexistencia de las causales invocadas.
1. Ha de reiterarse que el recurso de revisión es un medio extraordinario y especial previsto por el legislador en aras de corregir ostensibles errores que pueda contener la sentencia atacada por esta vía y que conduzcan a inadmisibles injusticias, así haya alcanzado ejecutoria y, por tanto la presunción de acierto y legalidad, a condición de que el impugnante agraviado lo formule de manera tempestiva y demuestre alguno de los concretos motivos previstos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a que se trata de un mecanismo excepcional, dirigido a derruir la intangibilidad de sentencias con fuerza de cosa juzgada, su viabilidad es restricta y exige demostración fehaciente de los únicos supuestos de hecho tenidos en cuenta en la ley como válidos para la prosperidad de dicho ataque, por cuanto su alcance no puede equipararse con otra instancia que facilite una nueva y extensa controversia procesal, ni en procura de remediar la postura de aquietamiento o desinterés que el impugnante hubiere adoptado durante el trámite de la respectiva causa judicial.
2. Tal y como se indicó, en este asunto los recurrentes invocaron las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos en proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" y "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente".
3. En lo relacionado con la causal primera de revisión, ha de tenerse en cuenta cómo, para que se estructure y pueda tenerse como cimiento capaz de soportar el éxito del recurso, es indispensable probar: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas después de haberse dictado la sentencia, aunque "no basta con que se hayan encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que 'no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria'" (Sent. 22 de septiembre de 1999, G.J. t. CCLXI, vol. 1, pág. 327); b) que la fuerza del mérito persuasivo de tales medios probativos habría variado la decisión contenida en ese pronunciamiento, al punto que "el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida", cual lo señala providencia citada; y c) que no pudieron aportarse en forma oportuna, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. En el presente caso, prima facie, encuentra la Sala evidente la inexistencia de los mencionados presupuestos, en la medida en que los recurrentes no lograron probar cómo el ejemplar del escrito que recoge el contrato de promesa que estaba en su poder se hubiera extraviado temporalmente, en las circunstancias relatadas en la demanda sustentadora del recurso que aquí se decide, si se toma en cuenta que el testigo Carlos Humberto Alvarado no corroboró que dicho documento formara parte de los que dice pertenecían a José Gustavo Fernández Niño y que por error tomó y mantuvo en su poder por largos años.
Evidentemente, basta notar que si bien el exponente, al ser interrogado acerca de lo aseverado en estas diligencias por los recurrentes, indicó que “equivocadamente cogí las dos carpetas y me fui para mi casa y entre esos me había llevado la del señor Fernández sin darme cuenta…”, seguidamente precisó con claridad que no sabía “qué eran los papeles”; es así como más adelante explicó no haber examinado con detalle los papeles que contenía la referida carpeta ni visto la promesa de compraventa y, por último, al interrogarle sobre si no se le había ocurrido revisar la documentación respondió tajantemente: “no, nunca, porque sé respetar lo que no es mío” (fols. 677 a 682).
Por tanto, es claro que si quien presuntamente tuvo el documento en su poder no lo pudo confirmar, menos podían hacerlo los declarantes que ninguna intervención tuvieron en esos episodios.
En consecuencia, aflora incuestionable que al no haberse demostrado la imposibilidad alegada en la demanda de revisión para allegar y hacer valer como elemento de convicción la mencionada promesa de compraventa, esta falencia, por supuesto, conduce al rotundo fracaso la impugnación extraordinaria, debido a que la fuerza mayor y el caso fortuito alegados como impeditivos de la aportación de los respectivos documentos tenían que implicar “una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156)” (G.J., t. CLXXXVIII, 2° sem. pág. 332).
Aparte de lo anterior, para la Corte es claro que los demandados en el proceso de simulación sí tuvieron la posibilidad de obtener la incorporación del documento contentivo del contrato de promesa de compraventa a que aluden en su demanda de revisión, mediante mecanismos procesales expeditos como la exhibición o la inspección judicial previstos en los artículos 244 a 247 y 284 a 288 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si, cual lo afirman, existían dos ejemplares del mismo, de ser cierto el extravío del que tenían en su poder, como así lo exponen para sustentar el embate, de todas maneras pudieron en el transcurso de las instancias allegar el otro con la utilización de alguna de las formas que se dejan señaladas.
Ha de verse también que, con esas herramientas, asimismo pudieron en el momento procesal oportuno obtener la incorporación a la actuación de la microfilmación del cheque de gerencia del Banco Central Hipotecario de Duitama y el recibo firmado por Felisa Bernal viuda de Corredor, conforme al cual se le entregó ese título valor por la suma de $6’000.000, aunque estuvieran en poder de aquella entidad financiera.
En todo caso, no se ha aducido ni probado que los revisionistas frente a la falta de aportación de tal documentación hubieran expresado su inconformidad y asumido una actitud diligente y presta en procura de obtener que a través de los medios pertinentes efectivamente fueran adjuntados a los demás elementos de convicción, circunstancia por lo que no se abre paso la causal bajo examen, pues “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (G.J. t. LI bis pág. 215).
5. En lo tocante con la causal sexta de revisión también invocada para apoyar la impugnación extraordinaria, es dable recordar que "las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia" (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. t. CCIV, pág. 45), cuyos requisitos indispensables, de conformidad con el texto legal y con reiterada doctrina de esta Corte, vienen a ser la maniobra fraudulenta, unilateral o colusiva, llevada a cabo en procura de alcanzar un fallo injusto y arbitrario, que irrogue daños a alguna de las partes o a un tercero, y haya tenido importancia preponderante en el sentido de tal pronunciamiento. En suma, la práctica que configura la mencionada causal se da cuando en el proceso una de las partes, o ambas, presentan con apariencia de verdad hechos contrarios a la realidad, o se apoyan en dicha ficción con el propósito de obtener indebido favor judicial.
Argumentos similares a los que se dejaron expuestos al examinar la mencionada causal primera de revisión sirven para despachar negativamente la que ahora se analiza, teniendo en cuenta que los hechos relatados para fundamentarla pudieron invocarlos durante el adelantamiento del proceso judicial.
Es de verse igualmente que no fueron acopiados elementos de persuasión en procura de establecer que la parte demandante, a sabiendas, en forma dolosa y con el propósito de perjudicar a los demandados hubieran callado sobre la existencia del contrato de promesa de compraventa y omitido aportar un ejemplar del documento contentivo del mismo, aparte de que en la contestación de la demanda los ahora recurrentes en revisión ningún reparo formularon sobre el particular.
Tampoco encuentra la Corporación probado que el hecho de no haberse referido algunos testigos en sus declaraciones al citado contrato correspondiera a un acuerdo malintencionado y previo con la parte demandante ni a una actitud orientada a perjudicar los intereses de los demandados, tanto más si no se encuentra que hubieran sido interrogados precisamente sobre la celebración y pormenores de dicho acto jurídico.
Por consiguiente, es ostensible la falta de prueba de una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva de la parte demandante, realizada con el firme propósito de obtener una sentencia contraria a derecho que, por consiguiente, le causara perjuicios a los demandados en el proceso ordinario.
6. Acorde con lo que viene de exponerse, aflora inexorable el fracaso de la impugnación extraordinaria examinada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSÉ GUSTAVO FERNÁNDEZ NIÑO y SARA CORREDOR BERNAL contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario promovido LUIS GUILLERMO y JULIA INÉS CORREDOR BERNAL frente a los mencionados recurrentes.
SEGUNDO: Condenar a los recurrentes a pagar a los demandados en el trámite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo previsto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil, que ha de promoverse en el plazo previsto en el 307 ibídem.
Oportunamente entérese lo aquí resuelto a la compañía aseguradora garante para efectos del pago respectivo. Ofíciese.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí formado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE